domingo, 15 de agosto de 2010

Fallo cobertura protesis para discapacitado

FORMOSA, VEINTISEIS DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SEIS.- V I S T O: REGISTRADA AL TOMO 2006 FALLO Nº 11.250 DEL LIBRO DE SENTENCIAS Estos autos caratulados: “PEÑA JOSE LUIS C/ I.A.S.E.P. S/ AMPARO -LEY 749-” -Expte. Nº 7487/06, registro de Cámara-, venidos en apelación del Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 3; y, CONSIDERANDO: I.- Que se presenta a iniciar formal acción de amparo contra el INSTITUTO DE ASISTENCIA SOCIAL PARA EMPLEADOS PUBLICOS ( I.A.S.E.P.) el Sr. José Luis Peña a fin de solicitar por este medio se conmine al mencionado instituto a proveerle en forma gratuita la prótesis ortopédica que le permita suplir su miembro inferior izquierdo, el que le fue amputado, dando con ello origen a su declaración de discapacidad. Ante el reclamo administrativo, la respuesta del ente oficial hoy demandado fue el ofrecimiento de la provisión de dicha prótesis financiando su precio que alcanza a los dieciséis mil pesos, aproximadamente, devengando los importes del magro emolumento que percibe el actor, quien es pensionado titular de una pensión graciable de carácter vitalicia que le fuera otorgada por el Ministerio de Acción Social. Entendiendo el accionante que no le corresponde el pago de la prótesis por hallarse comprendido por la adhesión que efectuara la provincia a la ley nacional Nº 24.901, recurre a la instancia judicial a los fines de obtener la prestación de salud que su estado requiere. II.- Que al responder la acción el I.A.S.E.P., a través de la representación general que ejerce la Fiscalía de Estado, dicha institución sostiene que, conforme su reglamentación interna, la provisión de prótesis como la solicitada por el demandante requiere el pago del precio de la misma en una financiación a su cargo, sobre la cual no se imponen intereses y no supera la porción legal de los ingresos que el reclamante percibe. III.- Que sustanciada la causa, a fs. 108 de la misma obra la sentencia dictada en la Primera Instancia, registrada al Fº 163 del Tomo 2006, en virtud de la cual considerando que conforme el Decreto provincial Nº 858/2000 al haberse adherido la provincia al régimen que para discapacitados regulara la Ley Nacional Nº 24.901, la gratuidad allí impuesta en cuanto a los tratamientos y prótesis para quienes así hayan sido declarados cubre la situación del accionante, razón por la cual, en definitiva, condena al Estado Provincial a poner a disposición la prótesis que requiere la situación que presenta el Sr. Peña, imponiendo las costas del proceso a la accionada. IV.- Que notificadas las partes de la decisión arribada, a fs. 118 se presenta la demandada interponiendo contra la sentencia recurso de apelación, el cual le es concedido a fs. 122, disponiéndose el traslado a la actora, quien no comparece a responder el mismo en legal tiempo y forma lo que motiva la elevación de la causa con nota de Secretaría a fs. 124. Dictada la providencia de Autos, resulta pertinente pronunciarnos sobre la cuestión que llega en debate. V.- Que de la atenta lectura del memorial presentado, y guardando relación con la fundamentación a la que la Sra. Magistrada de grado recurriera para sustentar su decisión, los agravios fundamentales de la recurrente pivotean respecto a la imposibilidad de aplicar la normativa antes citada -Dec. Nº 858/2000-, sin tener en cuenta la disposición establecida en el punto SEXTO del CONVENIO DE ADHESION suscripto entre el presidente del Directorio del sistema Unico de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad y el Sr. Ministro de Desarrollo Humano de nuestra provincia donde se dejara establecido que “La provincia propondrá la sanción en su jurisdicción de un Régimen Normativo que establezca principios análogos a los de la Ley 24.901, procurando la integración de políticas y recursos institucionales y económicos afectados a la temática…”. Sostiene la apelante que al no haberse producido la sanción allí mencionada ha de estarse, en principio, a las reglas que rigen las prestaciones de la Obra Social Provincial, sin atender a las particulares y singulares circunstancias que origina una situación como es la DISCAPACIDAD que posee en la ley Nº 24.901 un sistema de tratamiento propio e integral, el cual atiende a la posibilidad de asistencia en todos los órdenes a quien de conformidad a la legislación actualmente vigente haya sido alcanzado por la declaración de discapacidad otorgada en forma oficial, como es el caso de don José Luis Peña. En consecuencia, el principal punto a resolver es si le asiste razón a la recurrente en cuanto a que no resulta obligatorio para el Estado la provisión en forma gratuita de la prótesis requerida por el demandante y, en su caso, si resulta pertinente la reglamentación al respecto del I.A.S.E.P. que dispone la financiación de la misma sin intereses y en función a los ingresos que percibe el afiliado. Puesto a explayarnos acerca de la cuestión, hemos de marcar la diferencia básica que aparece entre la situación planteada en autos, donde existe un marco jurídico especial y propio, cual es la ley nacional Nº 24.901, a raíz de la cual la provincia ha suscripto un convenio de adhesión que fuera expresamente ratificado por el Poder Ejecutivo a partir del Decreto Nº 858/2000 y la situación analizada en el Fallo Nº 10.655/05 de este Tribunal, citado en apoyo de sus fundamentos por la apelante. En el presente caso lo que resulta imposible obviar es una norma de referencia que ha sido creada entre otras cosas para garantizar la “Provisión de órtesis, prótesis, ayudas técnicas u otros aparatos ortopédicos…”, como lo establece en su art. 27 inciso b) la mencionada norma nacional, ante lo cual plantea la accionada que dichas prestaciones hasta que sean de igual forma dispuestas en una normativa a dictarse en la provincia, quedan supeditadas al régimen establecido en las prestaciones de la Obra Social del Estado Provincial. Bueno es recordar al comenzar el enfoque jurídico de la cuestión que nuestra Corte Suprema de Justicia en fallo del 16 de octubre del 2001 in re “M. M. c/ MSyAS” se ha pronunciado en un caso donde precisamente se trataban los alcances y limitaciones de las prestaciones a las que daba lugar una situación de discapacidad, diciendo que: “El derecho a la vida -comprensivo de la preservación de la salud- es el primer derecho de la persona humana reconocido y garantizado por la Constitución Nacional, ya que siendo el hombre el centro del sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo, su persona es inviolable y constituye el valor fundamental respecto del cual los demás valores tienen siempre carácter instrumental”. Este criterio rector arroja una necesaria luz en la materia, ya que resulta de él que no puede el Estado, en este caso el provincial, ampararse en su propia mora (recordemos que el Decreto de ratificación de la normativa aplicable es del año DOS MIL, es decir ya han transcurrido largos CINCO AÑOS sin que se haya legislado conforme el modelo aceptado desde entonces, pretendiendo mantener una postura que ha sido ya abandonada por la legislación nacional y que hace a la protección integral del discapacitado para garantizar de alguna manera su dignidad humana a través de la provisión de los recursos necesarios para mejorar su integración en todos los órdenes de su existencia). La invocación de dificultades económicas ante una erogación aproximada a los dieciséis mil pesos, fuera de que no ha sido acreditada debidamente, no aparece como razonablemente creíble, ya que la envergadura de la citada suma, en función de los gastos cotidianos del Estado, no posee significancia alguna. Permítasenos recordar, incluso ante las consideraciones referidas a las reglas a las que ajusta su proceder la Obras Social provincial, que las mismas no podrán en forma alguna obviar la gratuidad de la prestación en la medida que tal gratuidad se halla dispuesta en la Ley de referencia Nº 24.901, incluso para las personas que carecen de cobertura social, diciendo su art. 4º que “Las personas con discapacidad que carecieren de cobertura de obra social tendrán derecho al acceso a la totalidad de las prestaciones básicas comprendidas en la presente norma, a través de los organismos dependientes del Estado”. De ello se deduce que si puede alguien no cubierto por el sistema de seguridad social reclamar las prestaciones a lo que lo autoriza su discapacidad, aquel que se encuentre dentro del sistema no podrá verse en condiciones más desfavorables, so pena de una flagrante violación al principio de igualdad ante la ley que cuenta con la garantía del art. 16 de nuestra Constitución Nacional. En definitiva, hallándose claramente comprometido y afectado el derecho a la salud que como Derecho Humano hoy con jerarquía constitucional (Art. XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 25 -inc. 1º- de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y Art. 12 -inc. 1º- del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales) le asiste al Sr. José Luis Peña, en su carácter de discapacitado, y con específica referencia a la posibilidad de exigirle a su obra social la provisión gratuita de la prótesis que le permita por consejo médico paliar su incapacidad motriz, cabe desestimar el agravio en contra sostenido por la demandada, por las razones de hecho y el derecho expuesto precedentemente. VI.- Que, con referencia al agravio vertido por la demandada en relación a que la vía del amparo no era la idónea para la solución del problema que aqueja al accionante, no hemos de reiterar por considerarlo innecesario a causa de los innumerables fallos en que se ha puesto de manifiesto el criterio sostenido por este Tribunal, a la luz de la reforma del art. 43 de la Constitución Nacional, y el establecimiento en tal norma del procedimiento de urgencia que aquí se intenta ante la clara violación de una norma constitucional expresa cual es el Derecho a la Salud, sino que hemos de transcribir por resultar sumamente ilustrativo de la situación que presenta el tema en la órbita nacional un párrafo de un reportaje concedido al matutino cordobés La Voz del Interior, por quien fuera designado Superintendente de la Superintendencia de Servicios de Salud el Dr. Héctor Adrián Capaccioli. Dijo el citado funcionario el día 24 de abril del corriente año “…Desde que yo asumí la titularidad de la Superintendencia hace dos meses, detectamos como diagnóstico del sistema de salud en nuestro país, que tenemos un sistema judicializado. ¿Por qué pasa esto? Por la falta de un rol activo del Estado, que implica que cuando un poder no cumple su rol, hay otro poder independiente de la Nación, como lo es el Poder Judicial, que asume ese rol. Y como no había normas ni pautas claras sobre cuales eran las prestaciones básicas que deberían cubrir las obras sociales, los jueces interpretaron cual es el sistema de salud que se les debe dar a los argentinos. Y eso no habla mal de los jueces, sino que implica que un poder toma cartas en el asunto, ante la omisión de otro poder.-Hay que terminar con los amparos...”. En tanto y en cuanto continuemos asistiendo a situaciones que afecten derechos con garantía constitucional, y sin que ello vaya en desmedro ni de la libertad de acción del poder administrativo ni de la libertad de control que ha de ejercer a conciencia y con firmeza el Poder Judicial, hemos de admitir, como en el presente caso, que la vía del amparo se halla revestida de la legitimidad y eficiencia necesaria para constituirse en el camino apto para el reclamo ante los incumplimientos del poder público. Por ello, con la opinión coincidente de los Señores Jueces de Cámara, Dres. JOSE LUIS R. PIGNOCCHI y LUCRECIA M. CANAVESIO DE VILLALBA, y sin que emita su voto la Dra. TELMA C. BENTANCUR, por haberse alcanzado la mayoría legal (conf. art. 33º, Ley Nº 521 y sus modificatorias y art. 153º del R.I.A.J., aprobado por Acordada Nº 2034/96 -punto 13º- del Excmo. Superior Tribunal de Justicia), la EXCMA. CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL, R E S U E L V E: I.- CONFIRMAR en todas sus partes el fallo que viene recurrido.- II.- SIN COSTAS en la presente instancia por no haber existido controversia.- III.- TENER PRESENTE la reserva del Caso Federal efectuada. Regístrese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos al Juzgado de origen.-

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