domingo, 15 de agosto de 2010

Amparo traslado afiliado enfermo ( fundamentos)

El Superior Tribunal de la Provincia del Chubut, desestimando un recurso de casación, confirmó la resolución de cámara que había acogido favorablemente la acción de amparo promovida para que el Instituto de Previsión Social y Seguros chubutense se hiciera cargo de los gastos de traslado y estadía de un paciente oncológico menor de edad que debía realizar un tratamiento médico fuera del lugar de su residencia. SUMARIOS:
Debe confirmarse la resolución que acogió favorablemente la acción de amparo promovida para que el Instituto de Seguridad Social y Seguros del Chubut, obra social de afiliación compulsiva para los agentes públicos provinciales, afronte los gastos de traslado y estadía del menor que debe someterse a un tratamiento oncológico fuera del lugar de su residencia, pues el derecho a la salud de este último debe prevalecer sobre el derecho de propiedad de la entidad asistencial, quien está obligada a arbitrar los medios necesarios para cumplir las prestaciones a su cargo -art. 27, decreto 337/77 de la Provincia del Chubut-, máxime si no se probó el colapso financiero que según el demandado acarrearía tal medida (del voto del doctor Caneo).
En el recurso extraordinario de casación por ante el Tribunal Superior de Justicia del Chubut, es inadmisible la introducción de pretensiones nuevas o distintas que las esbozadas en las instancias ordinarias, así como también de medios de ataque o defensa que no fueron expuestos en la oportunidad procesal pertinente, ya preclusa, de la demanda o el responde -art. 34, inc. 4°, Cód. Procesal de la Provincia del Chubut; 17 y 18, Constitución Nacional-, pues el proceso constituye un sistema de garantías y una manifestaciones de las mismas es el principio de congruencia (del voto del doctor Caneo).
Es procedente la acción de amparo promovida para que el Instituto de Seguridad Social y Seguros del Chubut, obra social de afiliación compulsiva para los agentes públicos provinciales, afronte los gastos de traslado y estadía del menor que debe someterse a un tratamiento oncológico fuera del lugar de su residencia, ya que la prestación requerida, indispensable para la salud de su beneficiario, tiene como destinatario a un sujeto amparado por los arts. 23 y 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 2° de la ley sobre discapacidad 2002 de la Provincia del Chubut (Adla, XLII-A, 827), sin que dicho débito quede satisfecho con el otorgamiento de un préstamo al amparista para costear tales gastos (del voto del doctor Royer).

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