domingo, 15 de agosto de 2010
Fallo cobertura protesis para discapacitado
FORMOSA, VEINTISEIS DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SEIS.- V I S T O: REGISTRADA AL TOMO 2006 FALLO Nº 11.250 DEL LIBRO DE SENTENCIAS Estos autos caratulados: “PEÑA JOSE LUIS C/ I.A.S.E.P. S/ AMPARO -LEY 749-” -Expte. Nº 7487/06, registro de Cámara-, venidos en apelación del Juzgado en lo Civil y Comercial Nº 3; y, CONSIDERANDO: I.- Que se presenta a iniciar formal acción de amparo contra el INSTITUTO DE ASISTENCIA SOCIAL PARA EMPLEADOS PUBLICOS ( I.A.S.E.P.) el Sr. José Luis Peña a fin de solicitar por este medio se conmine al mencionado instituto a proveerle en forma gratuita la prótesis ortopédica que le permita suplir su miembro inferior izquierdo, el que le fue amputado, dando con ello origen a su declaración de discapacidad. Ante el reclamo administrativo, la respuesta del ente oficial hoy demandado fue el ofrecimiento de la provisión de dicha prótesis financiando su precio que alcanza a los dieciséis mil pesos, aproximadamente, devengando los importes del magro emolumento que percibe el actor, quien es pensionado titular de una pensión graciable de carácter vitalicia que le fuera otorgada por el Ministerio de Acción Social. Entendiendo el accionante que no le corresponde el pago de la prótesis por hallarse comprendido por la adhesión que efectuara la provincia a la ley nacional Nº 24.901, recurre a la instancia judicial a los fines de obtener la prestación de salud que su estado requiere. II.- Que al responder la acción el I.A.S.E.P., a través de la representación general que ejerce la Fiscalía de Estado, dicha institución sostiene que, conforme su reglamentación interna, la provisión de prótesis como la solicitada por el demandante requiere el pago del precio de la misma en una financiación a su cargo, sobre la cual no se imponen intereses y no supera la porción legal de los ingresos que el reclamante percibe. III.- Que sustanciada la causa, a fs. 108 de la misma obra la sentencia dictada en la Primera Instancia, registrada al Fº 163 del Tomo 2006, en virtud de la cual considerando que conforme el Decreto provincial Nº 858/2000 al haberse adherido la provincia al régimen que para discapacitados regulara la Ley Nacional Nº 24.901, la gratuidad allí impuesta en cuanto a los tratamientos y prótesis para quienes así hayan sido declarados cubre la situación del accionante, razón por la cual, en definitiva, condena al Estado Provincial a poner a disposición la prótesis que requiere la situación que presenta el Sr. Peña, imponiendo las costas del proceso a la accionada. IV.- Que notificadas las partes de la decisión arribada, a fs. 118 se presenta la demandada interponiendo contra la sentencia recurso de apelación, el cual le es concedido a fs. 122, disponiéndose el traslado a la actora, quien no comparece a responder el mismo en legal tiempo y forma lo que motiva la elevación de la causa con nota de Secretaría a fs. 124. Dictada la providencia de Autos, resulta pertinente pronunciarnos sobre la cuestión que llega en debate. V.- Que de la atenta lectura del memorial presentado, y guardando relación con la fundamentación a la que la Sra. Magistrada de grado recurriera para sustentar su decisión, los agravios fundamentales de la recurrente pivotean respecto a la imposibilidad de aplicar la normativa antes citada -Dec. Nº 858/2000-, sin tener en cuenta la disposición establecida en el punto SEXTO del CONVENIO DE ADHESION suscripto entre el presidente del Directorio del sistema Unico de Prestaciones Básicas para Personas con Discapacidad y el Sr. Ministro de Desarrollo Humano de nuestra provincia donde se dejara establecido que “La provincia propondrá la sanción en su jurisdicción de un Régimen Normativo que establezca principios análogos a los de la Ley 24.901, procurando la integración de políticas y recursos institucionales y económicos afectados a la temática…”. Sostiene la apelante que al no haberse producido la sanción allí mencionada ha de estarse, en principio, a las reglas que rigen las prestaciones de la Obra Social Provincial, sin atender a las particulares y singulares circunstancias que origina una situación como es la DISCAPACIDAD que posee en la ley Nº 24.901 un sistema de tratamiento propio e integral, el cual atiende a la posibilidad de asistencia en todos los órdenes a quien de conformidad a la legislación actualmente vigente haya sido alcanzado por la declaración de discapacidad otorgada en forma oficial, como es el caso de don José Luis Peña. En consecuencia, el principal punto a resolver es si le asiste razón a la recurrente en cuanto a que no resulta obligatorio para el Estado la provisión en forma gratuita de la prótesis requerida por el demandante y, en su caso, si resulta pertinente la reglamentación al respecto del I.A.S.E.P. que dispone la financiación de la misma sin intereses y en función a los ingresos que percibe el afiliado. Puesto a explayarnos acerca de la cuestión, hemos de marcar la diferencia básica que aparece entre la situación planteada en autos, donde existe un marco jurídico especial y propio, cual es la ley nacional Nº 24.901, a raíz de la cual la provincia ha suscripto un convenio de adhesión que fuera expresamente ratificado por el Poder Ejecutivo a partir del Decreto Nº 858/2000 y la situación analizada en el Fallo Nº 10.655/05 de este Tribunal, citado en apoyo de sus fundamentos por la apelante. En el presente caso lo que resulta imposible obviar es una norma de referencia que ha sido creada entre otras cosas para garantizar la “Provisión de órtesis, prótesis, ayudas técnicas u otros aparatos ortopédicos…”, como lo establece en su art. 27 inciso b) la mencionada norma nacional, ante lo cual plantea la accionada que dichas prestaciones hasta que sean de igual forma dispuestas en una normativa a dictarse en la provincia, quedan supeditadas al régimen establecido en las prestaciones de la Obra Social del Estado Provincial. Bueno es recordar al comenzar el enfoque jurídico de la cuestión que nuestra Corte Suprema de Justicia en fallo del 16 de octubre del 2001 in re “M. M. c/ MSyAS” se ha pronunciado en un caso donde precisamente se trataban los alcances y limitaciones de las prestaciones a las que daba lugar una situación de discapacidad, diciendo que: “El derecho a la vida -comprensivo de la preservación de la salud- es el primer derecho de la persona humana reconocido y garantizado por la Constitución Nacional, ya que siendo el hombre el centro del sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo, su persona es inviolable y constituye el valor fundamental respecto del cual los demás valores tienen siempre carácter instrumental”. Este criterio rector arroja una necesaria luz en la materia, ya que resulta de él que no puede el Estado, en este caso el provincial, ampararse en su propia mora (recordemos que el Decreto de ratificación de la normativa aplicable es del año DOS MIL, es decir ya han transcurrido largos CINCO AÑOS sin que se haya legislado conforme el modelo aceptado desde entonces, pretendiendo mantener una postura que ha sido ya abandonada por la legislación nacional y que hace a la protección integral del discapacitado para garantizar de alguna manera su dignidad humana a través de la provisión de los recursos necesarios para mejorar su integración en todos los órdenes de su existencia). La invocación de dificultades económicas ante una erogación aproximada a los dieciséis mil pesos, fuera de que no ha sido acreditada debidamente, no aparece como razonablemente creíble, ya que la envergadura de la citada suma, en función de los gastos cotidianos del Estado, no posee significancia alguna. Permítasenos recordar, incluso ante las consideraciones referidas a las reglas a las que ajusta su proceder la Obras Social provincial, que las mismas no podrán en forma alguna obviar la gratuidad de la prestación en la medida que tal gratuidad se halla dispuesta en la Ley de referencia Nº 24.901, incluso para las personas que carecen de cobertura social, diciendo su art. 4º que “Las personas con discapacidad que carecieren de cobertura de obra social tendrán derecho al acceso a la totalidad de las prestaciones básicas comprendidas en la presente norma, a través de los organismos dependientes del Estado”. De ello se deduce que si puede alguien no cubierto por el sistema de seguridad social reclamar las prestaciones a lo que lo autoriza su discapacidad, aquel que se encuentre dentro del sistema no podrá verse en condiciones más desfavorables, so pena de una flagrante violación al principio de igualdad ante la ley que cuenta con la garantía del art. 16 de nuestra Constitución Nacional. En definitiva, hallándose claramente comprometido y afectado el derecho a la salud que como Derecho Humano hoy con jerarquía constitucional (Art. XI de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, art. 25 -inc. 1º- de la Declaración Universal de Derechos Humanos, y Art. 12 -inc. 1º- del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales) le asiste al Sr. José Luis Peña, en su carácter de discapacitado, y con específica referencia a la posibilidad de exigirle a su obra social la provisión gratuita de la prótesis que le permita por consejo médico paliar su incapacidad motriz, cabe desestimar el agravio en contra sostenido por la demandada, por las razones de hecho y el derecho expuesto precedentemente. VI.- Que, con referencia al agravio vertido por la demandada en relación a que la vía del amparo no era la idónea para la solución del problema que aqueja al accionante, no hemos de reiterar por considerarlo innecesario a causa de los innumerables fallos en que se ha puesto de manifiesto el criterio sostenido por este Tribunal, a la luz de la reforma del art. 43 de la Constitución Nacional, y el establecimiento en tal norma del procedimiento de urgencia que aquí se intenta ante la clara violación de una norma constitucional expresa cual es el Derecho a la Salud, sino que hemos de transcribir por resultar sumamente ilustrativo de la situación que presenta el tema en la órbita nacional un párrafo de un reportaje concedido al matutino cordobés La Voz del Interior, por quien fuera designado Superintendente de la Superintendencia de Servicios de Salud el Dr. Héctor Adrián Capaccioli. Dijo el citado funcionario el día 24 de abril del corriente año “…Desde que yo asumí la titularidad de la Superintendencia hace dos meses, detectamos como diagnóstico del sistema de salud en nuestro país, que tenemos un sistema judicializado. ¿Por qué pasa esto? Por la falta de un rol activo del Estado, que implica que cuando un poder no cumple su rol, hay otro poder independiente de la Nación, como lo es el Poder Judicial, que asume ese rol. Y como no había normas ni pautas claras sobre cuales eran las prestaciones básicas que deberían cubrir las obras sociales, los jueces interpretaron cual es el sistema de salud que se les debe dar a los argentinos. Y eso no habla mal de los jueces, sino que implica que un poder toma cartas en el asunto, ante la omisión de otro poder.-Hay que terminar con los amparos...”. En tanto y en cuanto continuemos asistiendo a situaciones que afecten derechos con garantía constitucional, y sin que ello vaya en desmedro ni de la libertad de acción del poder administrativo ni de la libertad de control que ha de ejercer a conciencia y con firmeza el Poder Judicial, hemos de admitir, como en el presente caso, que la vía del amparo se halla revestida de la legitimidad y eficiencia necesaria para constituirse en el camino apto para el reclamo ante los incumplimientos del poder público. Por ello, con la opinión coincidente de los Señores Jueces de Cámara, Dres. JOSE LUIS R. PIGNOCCHI y LUCRECIA M. CANAVESIO DE VILLALBA, y sin que emita su voto la Dra. TELMA C. BENTANCUR, por haberse alcanzado la mayoría legal (conf. art. 33º, Ley Nº 521 y sus modificatorias y art. 153º del R.I.A.J., aprobado por Acordada Nº 2034/96 -punto 13º- del Excmo. Superior Tribunal de Justicia), la EXCMA. CAMARA DE APELACIONES EN LO CIVIL Y COMERCIAL, R E S U E L V E: I.- CONFIRMAR en todas sus partes el fallo que viene recurrido.- II.- SIN COSTAS en la presente instancia por no haber existido controversia.- III.- TENER PRESENTE la reserva del Caso Federal efectuada. Regístrese, notifíquese y, oportunamente, bajen los autos al Juzgado de origen.-
Fallo alojamiento persona enferma
DERECHO A LA SALUD - OBLIGACION DEL ESTADO DE SUMINISTRAR ALOJAMIENTO A PERSONAS ENFERMAS – MEDIDA CAUTELAR -
6770-2005 - "C. MARIA A. C/ I.O.M.A. Y OTRO/A S/ AMPARO"
La Plata, 9 de mayo de 2006.-
AUTOS y VISTOS: Para resolver la medida cautelar solicitada, y CONSIDERANDO: -
1. La Sra. M. A. C., quien reside en la ciudad de Arrecifes, solicita una medida cautelar para que se ordene a la autoridad demandada a proveerle de una vivienda transitoria en la ciudad de Buenos Aires, toda vez que debe concurrir con frecuencia al Servicio de Nefrología del Hospital Durand, en razón de padecer una insuficiencia renal crónica en estadio terminal, con plan de diálisis peritoneal continuo y ambulatorio.-
2. Agrega que es necesaria la asistencia de un acompañante y que el lugar solicitado debe tener un baño privado, a efectos de poder realizar el cambio de diálisis peritoneal, todo ello conforme las indicaciones médicas que acompaña (fs. 30/34 y 194).-
3. Que del informe solicitado a la demandada se advierte la existencia de un alojamiento en dicha ciudad (por convenio con la Fundación banco de la Provincia de Buenos Aires) que reuniría las condiciones antes descriptas, no obstante lo cual, se indica la necesidad de realizar un trámite administrativo en la Delegación que el Ministerio de Desarrollo Humano tiene en la Ciudad de Buenos Aires (fs. 186).-
4. En función de lo expuesto, corresponde analizar los recaudos de procedencia de la medida cautelar solicitada (arts. 230 y cc del CPCC).-
4.1. Verosimilitud del derecho invocado: Que siendo necesario el alojamiento de la actora, y del acompañante que esta designe, en la ciudad de Buenos Aires, con miras a una adecuada realización del plan terapéutico indicado por los profesionales médicos del Hospital Durand, la presente acción se sustenta en el derecho a la preservación de la salud. En ese sentido vale recordar que a partir de lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Ley Suprema), la CSJN ha reafirmado en diversos pronunciamientos el derecho a la preservación de la salud -comprendido dentro del derecho a la vida- y ha destacado la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas (Fallos: 321:1684 y causa A.186 XXXIV "Asociación Benghalensis y otros c/ Ministerio de Salud y Acción Social - Estado Nacional s/ amparo ley 16.986"; causa C 823. XXXV. "Recurso de Hecho - Campodónico de Beviacqua Ana Carina c/ Ministerio de Salud y Acción Social - Secretaría de Programas de Salud y Banco de Drogas Neoplásicas". -
En el orden provincial, la Constitución de la Provincia de Buenos Aires asegura el acceso a la salud y la protección integral del discapacitado (art. 36 inc. 5 y 8 de CPBA y Ley 10.592).-
En atención a lo expuesto, la indicación efectuada por el Organismo demandado en cuanto a que deberá realizar una nueva presentación en sede administrativa, a efectos de obtener lo peticionado en esta acción de amparo, no resulta atendible, toda vez que la actora ha peticionado oportunamente (fs. 2) sin que obtuviera respuesta al tiempo de incoar la demanda, y, además, su actual estado de salud exige una pronta solución, la que no parece pueda surgir con la remisión a los carriles administrativos, que, por demás, ya los ha transitado.-
En ese sentido, ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa “Lifschitz” del 15-VI-04 que: “atañe a los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia que conlleva este tipo de pretensiones, para lo cual deben encauzar los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con tutela de orden constitucional, lo cual se produciría si los actores tuviesen que aguardar al inicio de un nuevo proceso, y en ese lapso quedaran desprotegidos los intereses cuya satisfacción se requiere (v. Fallos: 324:122 y sus citas)”.-
Por ello, en virtud de lo dispuesto por las normas protectorias que rigen la materia, vgr. arts. 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y arts. 3 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que por imperativo del art. 75 inc. 22 C.N. gozan de jerarquía Constitucional; y el art. 36 inc. 5 y 8 de la Constitución Provincial, tengo para mí, que la verosimilitud en el derecho se encuentra "prima facie" acreditada, por lo que corresponde dar curso favorable a la pretensión cautelar solicitada.-
4.2. Peligro en la demora: Que la acreditación del extremo citado surge implícito por la naturaleza del derecho en crisis, toda vez que existe riesgo de discontinuar o interrumpir los tratamientos médicos que se le deben a la actora, situación que indudablemente requiere de un pronto remedio, o dicho en términos constitucionales, de una "acción positiva" que le asegure la vigencia del derecho a la salud, dentro de la garantía constitucional a una "tutela judicial continua y efectiva".-
En igual sentido la CSJN ha afirmando que: "es de la esencia de las medidas cautelares innovativas enfocar sus proyecciones --en tanto dure el litigio-- sobre el fondo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo. Tales medidas están orientadas a evitar la producción de perjuicios que se podrían producir en caso de inactividad del magistrado, tornándose de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del pronunciamiento de la sentencia definitiva". CSNJ: "Camacho Acosta", Fallos, 320-1633.-
En función de ello, corresponde dar curso favorable a la pretensión cautelar solicitada, la que deberá cumplirse por la demandada en un plazo no mayor a los dos (2) días de notificada (arts. 230 y 232 del C.P.C.C. y art. 22 Ley 7166).-
4.3. Contracautela: Teniendo especial ponderación por la naturaleza de los intereses y derechos involucrados, y el beneficio de litigar sin gastos otorgado a fs. 58 vta., exímese a la peticionante de prestar caución alguna (arts. 22 de la Ley 7.166 y 200 inc. 2 del CPCC).-
Por ello, RESUELVO: Hacer lugar a la pretensión cautelar articulada, obligando al Ministerio de Desarrollo Humano de la Provincia de Buenos Aires a proveer a la actora, Sra. M. A. C., DNI: 20.329.526, alojamiento para dos personas, con baño privado en la Ciudad de Buenos Aires, de conformidad a las indicaciones médicas prescriptas a cuyos efectos se le concede al organismo demandado un plazo perentorio e improrrogable de dos (2) días, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 163 de la CPBA y 23 de la ley 7.166, sin perjuicio de las astreintes que se habrán de imponer a la persona del funcionario remiso y en beneficio de la actora (art. 37 del CPCC). A esos fines, líbrese oficio, con transcripción íntegra de la presente. REGISTRESE. NOTIFIQUESE POR CEDULA a la Fiscalía de Estado, con copias y con habilitación de días y horas (arts. 135 inc. 5 y 153 del CPCC; y 27 inc. 13 y 31 del D. Ley 7543/69).-
LUIS FEDERICO ARIAS
Juez
Juz.Cont.Adm.Nº1
Dto.Jud.La Plata
6770-2005 - "C. MARIA A. C/ I.O.M.A. Y OTRO/A S/ AMPARO"
La Plata, 9 de mayo de 2006.-
AUTOS y VISTOS: Para resolver la medida cautelar solicitada, y CONSIDERANDO: -
1. La Sra. M. A. C., quien reside en la ciudad de Arrecifes, solicita una medida cautelar para que se ordene a la autoridad demandada a proveerle de una vivienda transitoria en la ciudad de Buenos Aires, toda vez que debe concurrir con frecuencia al Servicio de Nefrología del Hospital Durand, en razón de padecer una insuficiencia renal crónica en estadio terminal, con plan de diálisis peritoneal continuo y ambulatorio.-
2. Agrega que es necesaria la asistencia de un acompañante y que el lugar solicitado debe tener un baño privado, a efectos de poder realizar el cambio de diálisis peritoneal, todo ello conforme las indicaciones médicas que acompaña (fs. 30/34 y 194).-
3. Que del informe solicitado a la demandada se advierte la existencia de un alojamiento en dicha ciudad (por convenio con la Fundación banco de la Provincia de Buenos Aires) que reuniría las condiciones antes descriptas, no obstante lo cual, se indica la necesidad de realizar un trámite administrativo en la Delegación que el Ministerio de Desarrollo Humano tiene en la Ciudad de Buenos Aires (fs. 186).-
4. En función de lo expuesto, corresponde analizar los recaudos de procedencia de la medida cautelar solicitada (arts. 230 y cc del CPCC).-
4.1. Verosimilitud del derecho invocado: Que siendo necesario el alojamiento de la actora, y del acompañante que esta designe, en la ciudad de Buenos Aires, con miras a una adecuada realización del plan terapéutico indicado por los profesionales médicos del Hospital Durand, la presente acción se sustenta en el derecho a la preservación de la salud. En ese sentido vale recordar que a partir de lo dispuesto en los tratados internacionales que tienen jerarquía constitucional (art. 75, inc. 22, de la Ley Suprema), la CSJN ha reafirmado en diversos pronunciamientos el derecho a la preservación de la salud -comprendido dentro del derecho a la vida- y ha destacado la obligación impostergable que tiene la autoridad pública de garantizar ese derecho con acciones positivas (Fallos: 321:1684 y causa A.186 XXXIV "Asociación Benghalensis y otros c/ Ministerio de Salud y Acción Social - Estado Nacional s/ amparo ley 16.986"; causa C 823. XXXV. "Recurso de Hecho - Campodónico de Beviacqua Ana Carina c/ Ministerio de Salud y Acción Social - Secretaría de Programas de Salud y Banco de Drogas Neoplásicas". -
En el orden provincial, la Constitución de la Provincia de Buenos Aires asegura el acceso a la salud y la protección integral del discapacitado (art. 36 inc. 5 y 8 de CPBA y Ley 10.592).-
En atención a lo expuesto, la indicación efectuada por el Organismo demandado en cuanto a que deberá realizar una nueva presentación en sede administrativa, a efectos de obtener lo peticionado en esta acción de amparo, no resulta atendible, toda vez que la actora ha peticionado oportunamente (fs. 2) sin que obtuviera respuesta al tiempo de incoar la demanda, y, además, su actual estado de salud exige una pronta solución, la que no parece pueda surgir con la remisión a los carriles administrativos, que, por demás, ya los ha transitado.-
En ese sentido, ha dicho la Corte Suprema de Justicia de la Nación, en la causa “Lifschitz” del 15-VI-04 que: “atañe a los jueces buscar soluciones que se avengan con la urgencia que conlleva este tipo de pretensiones, para lo cual deben encauzar los trámites por vías expeditivas y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con tutela de orden constitucional, lo cual se produciría si los actores tuviesen que aguardar al inicio de un nuevo proceso, y en ese lapso quedaran desprotegidos los intereses cuya satisfacción se requiere (v. Fallos: 324:122 y sus citas)”.-
Por ello, en virtud de lo dispuesto por las normas protectorias que rigen la materia, vgr. arts. 11 y 12 del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales y arts. 3 y 25 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, que por imperativo del art. 75 inc. 22 C.N. gozan de jerarquía Constitucional; y el art. 36 inc. 5 y 8 de la Constitución Provincial, tengo para mí, que la verosimilitud en el derecho se encuentra "prima facie" acreditada, por lo que corresponde dar curso favorable a la pretensión cautelar solicitada.-
4.2. Peligro en la demora: Que la acreditación del extremo citado surge implícito por la naturaleza del derecho en crisis, toda vez que existe riesgo de discontinuar o interrumpir los tratamientos médicos que se le deben a la actora, situación que indudablemente requiere de un pronto remedio, o dicho en términos constitucionales, de una "acción positiva" que le asegure la vigencia del derecho a la salud, dentro de la garantía constitucional a una "tutela judicial continua y efectiva".-
En igual sentido la CSJN ha afirmando que: "es de la esencia de las medidas cautelares innovativas enfocar sus proyecciones --en tanto dure el litigio-- sobre el fondo de la controversia, ya sea para impedir un acto o para llevarlo a cabo. Tales medidas están orientadas a evitar la producción de perjuicios que se podrían producir en caso de inactividad del magistrado, tornándose de muy dificultosa o imposible reparación en la oportunidad del pronunciamiento de la sentencia definitiva". CSNJ: "Camacho Acosta", Fallos, 320-1633.-
En función de ello, corresponde dar curso favorable a la pretensión cautelar solicitada, la que deberá cumplirse por la demandada en un plazo no mayor a los dos (2) días de notificada (arts. 230 y 232 del C.P.C.C. y art. 22 Ley 7166).-
4.3. Contracautela: Teniendo especial ponderación por la naturaleza de los intereses y derechos involucrados, y el beneficio de litigar sin gastos otorgado a fs. 58 vta., exímese a la peticionante de prestar caución alguna (arts. 22 de la Ley 7.166 y 200 inc. 2 del CPCC).-
Por ello, RESUELVO: Hacer lugar a la pretensión cautelar articulada, obligando al Ministerio de Desarrollo Humano de la Provincia de Buenos Aires a proveer a la actora, Sra. M. A. C., DNI: 20.329.526, alojamiento para dos personas, con baño privado en la Ciudad de Buenos Aires, de conformidad a las indicaciones médicas prescriptas a cuyos efectos se le concede al organismo demandado un plazo perentorio e improrrogable de dos (2) días, bajo apercibimiento de lo dispuesto por el art. 163 de la CPBA y 23 de la ley 7.166, sin perjuicio de las astreintes que se habrán de imponer a la persona del funcionario remiso y en beneficio de la actora (art. 37 del CPCC). A esos fines, líbrese oficio, con transcripción íntegra de la presente. REGISTRESE. NOTIFIQUESE POR CEDULA a la Fiscalía de Estado, con copias y con habilitación de días y horas (arts. 135 inc. 5 y 153 del CPCC; y 27 inc. 13 y 31 del D. Ley 7543/69).-
LUIS FEDERICO ARIAS
Juez
Juz.Cont.Adm.Nº1
Dto.Jud.La Plata
Amparo traslado afiliado enfermo ( fundamentos)
El Superior Tribunal de la Provincia del Chubut, desestimando un recurso de casación, confirmó la resolución de cámara que había acogido favorablemente la acción de amparo promovida para que el Instituto de Previsión Social y Seguros chubutense se hiciera cargo de los gastos de traslado y estadía de un paciente oncológico menor de edad que debía realizar un tratamiento médico fuera del lugar de su residencia. SUMARIOS:
Debe confirmarse la resolución que acogió favorablemente la acción de amparo promovida para que el Instituto de Seguridad Social y Seguros del Chubut, obra social de afiliación compulsiva para los agentes públicos provinciales, afronte los gastos de traslado y estadía del menor que debe someterse a un tratamiento oncológico fuera del lugar de su residencia, pues el derecho a la salud de este último debe prevalecer sobre el derecho de propiedad de la entidad asistencial, quien está obligada a arbitrar los medios necesarios para cumplir las prestaciones a su cargo -art. 27, decreto 337/77 de la Provincia del Chubut-, máxime si no se probó el colapso financiero que según el demandado acarrearía tal medida (del voto del doctor Caneo).
En el recurso extraordinario de casación por ante el Tribunal Superior de Justicia del Chubut, es inadmisible la introducción de pretensiones nuevas o distintas que las esbozadas en las instancias ordinarias, así como también de medios de ataque o defensa que no fueron expuestos en la oportunidad procesal pertinente, ya preclusa, de la demanda o el responde -art. 34, inc. 4°, Cód. Procesal de la Provincia del Chubut; 17 y 18, Constitución Nacional-, pues el proceso constituye un sistema de garantías y una manifestaciones de las mismas es el principio de congruencia (del voto del doctor Caneo).
Es procedente la acción de amparo promovida para que el Instituto de Seguridad Social y Seguros del Chubut, obra social de afiliación compulsiva para los agentes públicos provinciales, afronte los gastos de traslado y estadía del menor que debe someterse a un tratamiento oncológico fuera del lugar de su residencia, ya que la prestación requerida, indispensable para la salud de su beneficiario, tiene como destinatario a un sujeto amparado por los arts. 23 y 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 2° de la ley sobre discapacidad 2002 de la Provincia del Chubut (Adla, XLII-A, 827), sin que dicho débito quede satisfecho con el otorgamiento de un préstamo al amparista para costear tales gastos (del voto del doctor Royer).
Debe confirmarse la resolución que acogió favorablemente la acción de amparo promovida para que el Instituto de Seguridad Social y Seguros del Chubut, obra social de afiliación compulsiva para los agentes públicos provinciales, afronte los gastos de traslado y estadía del menor que debe someterse a un tratamiento oncológico fuera del lugar de su residencia, pues el derecho a la salud de este último debe prevalecer sobre el derecho de propiedad de la entidad asistencial, quien está obligada a arbitrar los medios necesarios para cumplir las prestaciones a su cargo -art. 27, decreto 337/77 de la Provincia del Chubut-, máxime si no se probó el colapso financiero que según el demandado acarrearía tal medida (del voto del doctor Caneo).
En el recurso extraordinario de casación por ante el Tribunal Superior de Justicia del Chubut, es inadmisible la introducción de pretensiones nuevas o distintas que las esbozadas en las instancias ordinarias, así como también de medios de ataque o defensa que no fueron expuestos en la oportunidad procesal pertinente, ya preclusa, de la demanda o el responde -art. 34, inc. 4°, Cód. Procesal de la Provincia del Chubut; 17 y 18, Constitución Nacional-, pues el proceso constituye un sistema de garantías y una manifestaciones de las mismas es el principio de congruencia (del voto del doctor Caneo).
Es procedente la acción de amparo promovida para que el Instituto de Seguridad Social y Seguros del Chubut, obra social de afiliación compulsiva para los agentes públicos provinciales, afronte los gastos de traslado y estadía del menor que debe someterse a un tratamiento oncológico fuera del lugar de su residencia, ya que la prestación requerida, indispensable para la salud de su beneficiario, tiene como destinatario a un sujeto amparado por los arts. 23 y 24 de la Convención sobre los Derechos del Niño y 2° de la ley sobre discapacidad 2002 de la Provincia del Chubut (Adla, XLII-A, 827), sin que dicho débito quede satisfecho con el otorgamiento de un préstamo al amparista para costear tales gastos (del voto del doctor Royer).
Fallo que condena a prepaga: prestaciones a discapacitado
La Cámara Civil condenó a SPM S.A. División TIM a brindarle a una afiliada la totalidad de las prestaciones necesarias para tratar, sin cargo adicional alguno, la discapacidad que padece. La prepaga sólo le pagaba el 50% de los medicamentos pese a que sufrió una derrame cerebral con aneurisma. FALLO COMPLETO
Lo resolvió la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, integrada por los jueces Kiper, Giardulli y Gatzke Reinoso de Gauna, en autos “Cartier María Amelia c/Sistema de Protección Médica S.A. División TIM s/daños y perjuicios” a raíz de los recursos interpuestos por la parte actora y la demandada. En su presentación ante la Cámara, la parte actora se agravia por el rechazo de lo pretendido en concepto de daño moral y por la desestimación de lo pedido por daño psicológico respecto de los co-actores María Amelia Cartier y Carlos Raimundo Cartier. Por su parte, la accionada aduce que la sentenciante incurrió en error de derecho, mal interpretando la normativa vigente al haber condenado a una empresa de medicina prepaga al cumplimiento de una prestación asistencial que excede el marco del convenio contractual celebrado y supera la cobertura a la que se encuentra legalmente obligada. La sentencia de primera instancia admitió parcialmente la demanda y dispuso que la accionada deberá proveer sin cargo adicional la totalidad de las prestaciones médicas necesarias para tratar la discapacidad de María Elena Martínez de Cartier, y la condenó a pagar a los co-actores María Amelia Cartier, María Isabel Teresa Cartier y Carlos Raimundo Cartier, la suma de $57.529 más $8.320 a María Isabel Cartier. Los actores promovieron demanda, por sí, y en representación de su madre, para que se condene a Sistema de Protección Médica S.A. -División T.I.M.-a brindar a la citada la totalidad de las prestaciones necesarias para tratar, sin cargo adicional alguno, la discapacidad que padece. Asimismo reclamaron el reintegro de los gastos efectuados y de los que se realicen hasta el momento del efectivo pago; el resarcimiento de los daños materiales y del daño extra-patrimonial. La actora sufrió un derrame cerebral con aneurisma el 23 de junio de 1999, lo que motivó su internación en la Clínica del Sol, en el Sanatorio de la Trinidad, en el Instituto Villa Juncal y finalmente en la Horqueta. Con motivo del accidente cerebro vascular la Sra. Martínez de Cartier, adherida al plan S1 de la división TIM, quedó en estado comatoso, agnóstica y afásica, gravemente incapacitada para valerse por sus medios, por lo que requiere una constante atención médica. Pero –según los co-actores - a partir de marzo del año 2000, cesó de parte de la accionada la cobertura en centros de tercer nivel, no abonándose la internación ni parte de la medicación ni los honorarios médicos. A partir de julio de 2000, la demandada le dio a la co-actora cobertura domiciliaria parcial, en tanto que desde el mes de septiembre pasó a cubrir sólo el 50% de los medicamentos.El tribunal tuvo en cuenta que el art. 1º de la Ley 24.754 preceptúa: "A partir del plazo de 90 días de promulgada la presente ley, las empresas o entidades que presten servicios de medicina prepaga deberán cubrir, como mínimo, en sus planes de cobertura médico asistencial las mismas "prestaciones obligatorias" dispuestas para las obras sociales, conforme lo establecido por las leyes 23.660, 23.661 y sus respectivas reglamentaciones". “Desde la vigencia de la norma citada, las empresas de medicina prepaga deben cumplimentar el Programa Medico Obligatorio (PMO) establecido originariamente por la Resolución 247/96 y modificado por las Resoluciones 1/98 APE, 939/00 del Ministerio de Salud”, destacó el juez Kiper en su voto. El art. 28 de la Ley 23.661, prevé quelos agentes del seguro de salud deberán incluir obligatoriamente entre sus prestaciones todas aquellas que requieran la rehabilitación de las personas discapacitadas. Asimismo deberán asegurar la cobertura de medicamentos que las aludidas prestaciones requieran. Por todo ello, el juez Kiper propuso confirmar lo decidido en primera instancia. Pero modificó lo establecido por daño material, a lo cual le agregó la suma adicional de $13.615; y le otorgó $5000 a cada uno de los reclamantes en concepto de daño psicológico.
Lo resolvió la Sala H de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil de la Capital Federal, integrada por los jueces Kiper, Giardulli y Gatzke Reinoso de Gauna, en autos “Cartier María Amelia c/Sistema de Protección Médica S.A. División TIM s/daños y perjuicios” a raíz de los recursos interpuestos por la parte actora y la demandada. En su presentación ante la Cámara, la parte actora se agravia por el rechazo de lo pretendido en concepto de daño moral y por la desestimación de lo pedido por daño psicológico respecto de los co-actores María Amelia Cartier y Carlos Raimundo Cartier. Por su parte, la accionada aduce que la sentenciante incurrió en error de derecho, mal interpretando la normativa vigente al haber condenado a una empresa de medicina prepaga al cumplimiento de una prestación asistencial que excede el marco del convenio contractual celebrado y supera la cobertura a la que se encuentra legalmente obligada. La sentencia de primera instancia admitió parcialmente la demanda y dispuso que la accionada deberá proveer sin cargo adicional la totalidad de las prestaciones médicas necesarias para tratar la discapacidad de María Elena Martínez de Cartier, y la condenó a pagar a los co-actores María Amelia Cartier, María Isabel Teresa Cartier y Carlos Raimundo Cartier, la suma de $57.529 más $8.320 a María Isabel Cartier. Los actores promovieron demanda, por sí, y en representación de su madre, para que se condene a Sistema de Protección Médica S.A. -División T.I.M.-a brindar a la citada la totalidad de las prestaciones necesarias para tratar, sin cargo adicional alguno, la discapacidad que padece. Asimismo reclamaron el reintegro de los gastos efectuados y de los que se realicen hasta el momento del efectivo pago; el resarcimiento de los daños materiales y del daño extra-patrimonial. La actora sufrió un derrame cerebral con aneurisma el 23 de junio de 1999, lo que motivó su internación en la Clínica del Sol, en el Sanatorio de la Trinidad, en el Instituto Villa Juncal y finalmente en la Horqueta. Con motivo del accidente cerebro vascular la Sra. Martínez de Cartier, adherida al plan S1 de la división TIM, quedó en estado comatoso, agnóstica y afásica, gravemente incapacitada para valerse por sus medios, por lo que requiere una constante atención médica. Pero –según los co-actores - a partir de marzo del año 2000, cesó de parte de la accionada la cobertura en centros de tercer nivel, no abonándose la internación ni parte de la medicación ni los honorarios médicos. A partir de julio de 2000, la demandada le dio a la co-actora cobertura domiciliaria parcial, en tanto que desde el mes de septiembre pasó a cubrir sólo el 50% de los medicamentos.El tribunal tuvo en cuenta que el art. 1º de la Ley 24.754 preceptúa: "A partir del plazo de 90 días de promulgada la presente ley, las empresas o entidades que presten servicios de medicina prepaga deberán cubrir, como mínimo, en sus planes de cobertura médico asistencial las mismas "prestaciones obligatorias" dispuestas para las obras sociales, conforme lo establecido por las leyes 23.660, 23.661 y sus respectivas reglamentaciones". “Desde la vigencia de la norma citada, las empresas de medicina prepaga deben cumplimentar el Programa Medico Obligatorio (PMO) establecido originariamente por la Resolución 247/96 y modificado por las Resoluciones 1/98 APE, 939/00 del Ministerio de Salud”, destacó el juez Kiper en su voto. El art. 28 de la Ley 23.661, prevé quelos agentes del seguro de salud deberán incluir obligatoriamente entre sus prestaciones todas aquellas que requieran la rehabilitación de las personas discapacitadas. Asimismo deberán asegurar la cobertura de medicamentos que las aludidas prestaciones requieran. Por todo ello, el juez Kiper propuso confirmar lo decidido en primera instancia. Pero modificó lo establecido por daño material, a lo cual le agregó la suma adicional de $13.615; y le otorgó $5000 a cada uno de los reclamantes en concepto de daño psicológico.
Fallo que condena a O. Social : portador de HIV
La Sala B de la Cámara Federal de Apelaciones de Córdoba ordenó a una obra social afiliar en calidad de adherente a un hombre portador de HIV para así garantizarle el acceso al tratamiento médico necesario.
De esa manera, los jueces Luis Roberto Rueda, Abel Sanchez Torrez y Octavio Cortés Olmedo confirmaron una resolución de primera instancia que hizo lugar a un recurso de amparo presentado por el hombre, luego de que la Obra Social Universidad DASPU rechazara su pedido de incorporarse como beneficiario adherente al plan de prestaciones que brinda la demandada.
En la causa, el demandante reclamaba incorporarse como beneficiario adherente a la obra social mencionada, luego de que la Universidad Tecnológica Nacional (de la que el hombre es empleado) decidiera desvincularse de ese sistema médico.
En su fallo, el tribunal aseguró que “los fines de las obras sociales… son proveer el otorgamiento de prestaciones de salud igualitarias, integrales y humanizadas, tendientes a la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, que respondan al mejor nivel de calidad disponible y garanticen a los beneficiarios la obtención del mismo tipo y nivel de prestaciones eliminando toda forma de discriminación en base a un criterio de justicia distributiva…”
Además, los jueces expresaron que “en los hechos y para situaciones como las del amparista que solicita su afiliación como adherente en forma personal, la libre elección de la obra social se ve coartada. Así, en casos como el presente debe prevalecer una hermenéutica de equidad que favorezca a quién, como en el presente caso pretende permanecer en la relación asistencial teniendo derecho a ello, a lo que cabe sumar su condición de parte más débil en virtud de su pertenencia a un grupo social particularmente vulnerable”.
Y agregaron: “Se advierte que el accionante lleva varios años sometiéndose a asistencia médica satisfactoria por la dolencia que lo aqueja con la cobertura de la DASPU, no resultando pertinente cualquier modificación que pudiera ocasionar un deterioro en su tratamiento”.
De esa manera, los jueces Luis Roberto Rueda, Abel Sanchez Torrez y Octavio Cortés Olmedo confirmaron una resolución de primera instancia que hizo lugar a un recurso de amparo presentado por el hombre, luego de que la Obra Social Universidad DASPU rechazara su pedido de incorporarse como beneficiario adherente al plan de prestaciones que brinda la demandada.
En la causa, el demandante reclamaba incorporarse como beneficiario adherente a la obra social mencionada, luego de que la Universidad Tecnológica Nacional (de la que el hombre es empleado) decidiera desvincularse de ese sistema médico.
En su fallo, el tribunal aseguró que “los fines de las obras sociales… son proveer el otorgamiento de prestaciones de salud igualitarias, integrales y humanizadas, tendientes a la promoción, protección, recuperación y rehabilitación de la salud, que respondan al mejor nivel de calidad disponible y garanticen a los beneficiarios la obtención del mismo tipo y nivel de prestaciones eliminando toda forma de discriminación en base a un criterio de justicia distributiva…”
Además, los jueces expresaron que “en los hechos y para situaciones como las del amparista que solicita su afiliación como adherente en forma personal, la libre elección de la obra social se ve coartada. Así, en casos como el presente debe prevalecer una hermenéutica de equidad que favorezca a quién, como en el presente caso pretende permanecer en la relación asistencial teniendo derecho a ello, a lo que cabe sumar su condición de parte más débil en virtud de su pertenencia a un grupo social particularmente vulnerable”.
Y agregaron: “Se advierte que el accionante lleva varios años sometiéndose a asistencia médica satisfactoria por la dolencia que lo aqueja con la cobertura de la DASPU, no resultando pertinente cualquier modificación que pudiera ocasionar un deterioro en su tratamiento”.
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